DECRETO
2755 por medio del cual se reglamenta el artículo 207-2 del Estatuto Tributario EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE En ejercicio de las facultades constitucionales y legales,
en especial de las DECRETA |
Artículo 4. Renta exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a partir del 1° de enero de 2003, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador según el caso, están exentas del impuesto sobre la renta por un término de 30 años contados a partir del año gravable 2003. Para tal efecto se consideran nuevos hoteles aquellos cuya construcción se inicie y termine dentro de los 15 años siguientes contados a partir del 1º de enero de 2003. Parágrafo. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias, y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo. Artículo
5. Requisitos para la procedencia de la exención en servicios hoteleros
prestados en nuevos hoteles. Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando a.
Que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros debidamente
autorizados. Parágrafo. Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero. Artículo 6. Renta exenta para servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen . Las rentas provenientes de la prestación de los servicios hoteleros en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) añ ;os siguientes contados a partir del 1º de enero de 2003, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador, estarán exentas del impuesto sobre la renta, por un término de treinta (30) años a partir del año gravable 2003. La exención corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado. Parágrafo. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias, y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo. Artículo
7. Requisitos para la procedencia de la exención por servicios hoteleros
prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen .
Para la procedencia de la exención por concepto de servicios hoteleros
prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen, el contribuyente deberá
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando a.
Costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado. Artículo
8. Trámite para obtención de la certificación ante el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Para
efectos de la expedición de la certificación a que se refiere el numeral
2 del artículo 5 y el numeral 4 del artículo 7 de este Decreto, el contribuyente
deberá solicitar anualmente a Parágrafo.
En
relación con los hoteles que hayan sido construido, ampliados y/o remodelados
en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de Artículo 9. Servicios hoteleros. Para efectos de la exención a que se refieren los artículos 4 y 6 del presente Decreto, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo. Artículo 10. Rentas exentas provenientes de los servicios de ecoturismo. Las rentas provenientes de los servicios de ecoturismo prestados dentro del territorio nacional, están exentas del impuesto sobre la renta por el término de 20 años, a partir del 1 de enero de 2003, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto. Artículo
11. Servicios de ecoturismo. Para efectos de la exención a que se refiere el artículo
anterior se entiende por ecoturismo la definición contenida en el articulo
26 de Parágrafo . Para los efectos del presente decreto se entiende por áreas con un atractivo natural especial, aquellas que conserven una muestra de un ecosistema natural, entendido como la unidad funcional compuesta de elementos bió ticos y abióticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características del mismo y cuyas condiciones constituyen un atractivo especial. Artículo
12. Requisitos para la procedencia de la exención en la prestación de
servicios de ecoturismo. Para la procedencia de la exención por concepto de servicios de ecoturismo,
el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos
cuando a.
Cuando los servicios de ecoturismo se presten total o parcialmente en
á reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o en las Reservas Naturales
de 3.
Certificación expedida por el Representante Legal y por el Revisor Fiscal
y/o Contador Publico, según el caso, sobre el valor de la renta obtenida
en la prestación de servicios de ecoturismo durante el respectivo año
gravable. Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá la forma y requisitos para presentar a consideración de las autoridades ambientales competentes, las solicitudes de acreditación de que trata este artículo. Los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Comercio, Industria y Turismo establecerán los criterios técnicos de las diferentes actividades o servicios ecoturísticos. Artículo 13.Renta exenta por aprovechamiento de plantaciones forestales. Las rentas provenientes del aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales están exentas del impuesto sobre la renta, a partir del 1º de enero de 2003. También
gozarán de esta exención los contribuyentes que a partir de la fecha de
entrada en vigencia de Los
contribuyentes que posean plantaciones de árboles maderables registrados
ante la autoridad competente antes de la fecha de entrada en vigencia
de Para efectos de la exención a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: |
Artículo 1. Renta exenta en la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrí ;colas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, las rentas provenientes de la venta de energía eléctrica obtenida exclusivamente con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas por parte de empresas generadoras, tienen el carácter de exentas por el té rmino de quince (15) años contados a partir del 1º de enero de 2003. La exención operará siempre que se tramiten, obtengan y vendan certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto y se invierta al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados en obras de beneficio social, en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporció ;n de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por: C
ERTIFICADO DE EMISIóN DE BIóXIDO DE CARBONO : Las reducciones certificadas
de emisiones – RCE, que son unidades expedidas de conformidad con lo establecido
en el artículo 12 del Protocolo de Kyoto, así como en las disposiciones
pertinentes de las modalidades y procedimientos previstos por E
MPRESA GENERADORA : Aquella que produce la energía de conformidad
con lo dispuesto en E
NERGíA ELéCTRICA GENERADA CON BASE EN RECURSOS EóLICOS : es aquella
que puede obtenerse de las corrientes de viento, de conformidad con el
numeral 11 del artículo 3° de E
NERGíA ELéCTRICA GENERADA CON BASE EN BIOMASA : es aquella que
se produce con cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen
inmediato como consecuencia de un proceso biológico y toda materia vegetal
originada en el proceso de fotosíntesis, así como en los procesos metabólicos
de los organismos heterótrofos, de conformidad con el numeral 13 del artículo
3° de E NERGíA ELéCTRICA GENERADA CON BASE EN RESIDUOS AGRíCOLAS : es aquella que se produce con un tipo de biomasa, referido a la fracció n de un cultivo que no constituye la cosecha propiamente dicha y/o la que se produce con aquella parte de la cosecha que no cumple con los requisitos de calidad mínima para ser comercializada como tal. O BRAS DE BENEFICIO SOCIAL : aquellas realizadas en áreas de salud, educación, saneamiento básico, agua potable, saneamiento y preservación del medio ambiente y/o vivienda de interés social. R EGIóN DONDE OPERA EL GENERADOR: La región donde se localiza la planta generadora y donde se extrae la biomasa o los residuos agrícolas usados como combustible la central generadora. Artículo
2. Requisitos para la procedencia de la exención. Para
la procedencia del beneficio señalado en el artículo anterior, las empresas
generadoras de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa
o residuos agrícolas, deben acreditar, los siguientes requisitos cuando
a.
Que se trata de una empresa generadora de energía eléctrica. 2.
Certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
sobre trámite y obtención de las reducciones certificadas de emisiones-RCE-,
de acuerdo con a)
Copia del documento contentivo del proyecto validado y registrado ante
b)
Copia de la decisión relativa a la aprobación de la expedición de reducción
certificadas de emisiones - RCE del proyecto, junto con sus fundamentos,
que emite 3.
Copia del contrato de compra-venta y de documentos que soporten la venta
de los certificados de reducción certificada de emisiones – RCE. 6. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa generadora de energía eléctrica en la que conste: a).
Ubicación del proyecto u obra generadora de la energía eléctrica. 7. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por las ventas de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa. Artículo
3. Renta exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial.
Las rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial
de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado,
están exentas del impuesto sobre la renta por un término de quince (15)
años contados a partir del 1º de enero de 2003. Para tal efecto se consideran
embarcaciones y planchones de bajo calado aquellas que con carga tengan
un calado igual o inferior a Para
la procedencia de la exención el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento
de los siguientes requisitos cuando |
Nueva
plantación forestal: Son todos aquellos cultivos realizados con especies arbóreas
maderables incluida la guadua que se establezcan en el territorio nacional
a partir de la fecha de entrada en vigencia de Aprovechamiento: Es la obtención de una renta como resultado de la extracción y uso de los recursos maderables y no maderables de las plantaciones forestales, siendo los primeros: ramas, troncos o fustes, y los segundos: follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre otros. Vuelo forestal: Es el conjunto de árboles resultante del proceso de establecimiento y manejo forestal. Turno: Es el ciclo productivo de una plantación hasta su aprovechamiento final. Aserrío: Conjunto de maquinaria, el cual puede ser fijo o móvil, constituido por una sierra principal de cinta, sierra circular o sierra de bastidor, y puede llevar equipo complementario como la canteadora, la despuntadora, entre otros. Aserrado: Es el primer procesamiento al cual se somete un tronco, luego de ser extraído del bosque. Consiste en obtener productos de la madera, de grandes dimensiones como piezas, bloques, polines, tablones, tablas, repisas y madera aserrada en general. Renovación técnica del cultivo forestal: Es el proceso productivo que hace uso de tecnologías silvícolas para establecer y manejar nuevamente una plantación o cultivo forestal. Artículo
14.
Requisitos para la obtención de la exención por aprovechamiento de plantaciones
forestales, inversión en nuevos aserríos y plantaciones de árboles maderables.
Para la procedencia de la exención a que se refiere el numeral 6 del artículo
207-2 del Estatuto Tributarioel contribuyente deberá acreditar el cumplimiento
de los siguientes requisitos cuando a.
Registro de la nueva plantación ante la autoridad competente. 2. Cuando se trate de inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales o de á rboles maderables será necesario acreditar: a.
Factura de compra del aserrío y de la maquinaría complementaria, adquirida
a partir de la fecha de la entrada en vigencia de No
será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna
la doble condición de propietario de la nueva plantación y del nuevo aserrío,
debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en el numeral 1
del presente artículo. 3.
Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de
plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada
en vigencia de a.
Registro de la plantación ante la autoridad competente. Artículo 15. Renta exenta en la producción de software. Las rentas de fuente nacional y/o extranjera originadas en la producció n de software elaborado en Colombia, se consideran exentas del impuesto sobre la renta, por un término de diez (10) años comprendidos entre el primero (1) de enero de 2003 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siempre y cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto. Parágrafo. La renta originada por la producción de software elaborado en Colombia, comprende la explotación del mismo a través de actividades como la elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento del software certificado. Artículo 16. Definición de software. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por software la definición contenida en el Decreto 1360 de 1989 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo
17.
Requisitos para la obtención del beneficio. Para efectos de acceder
al beneficio por concepto de producción de software elaborado en Colombia,
el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos
cuando Artículo 18. Solicitud de certificación a COLCIENCIAS sobre nuevo software . Para efectos de la certificación que debe expedir COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces, el solicitante deberá presentar: a.
El soporte lógico junto con sus manuales e instructivos. Artículo 19. Renta exenta derivada de nuevos productos medicinales. La renta generada en la explotación de nuevos productos medicinales amparados con nuevas patentes, se encuentra exenta del impuesto sobre la renta por un término de diez (10) años comprendidos entre el primero (1) de enero de 2003 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario y en el presente decreto. Artículo 20. Definición de producto medicinal. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por producto medicinal, la preparación obtenida a partir de principios activos o de ingredientes presentes en un recurso natural, con o sin sustancias auxiliares, presentada bajo una forma farmacéutica con indicaciones terapéuticas. Artículo
21 .
Requisitos para la obtención del beneficio por la explotación de patentes
otorgadas a nuevos productos medicinales. Para efectos de acceder
al beneficio por concepto de explotación de nuevos productos medicinales
amparados con nuevas patentes, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento
de los siguientes requisitos cuando Artículo 22. Solicitud de certificación a COLCIENCIAS sobre nuevos productos medicinales . Para efectos de la certificación que debe expedir COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces, relacionada con el contenido de investigació n científica y/o tecnológica en la elaboración de nuevos productos medicinales, el solicitante deberá presentar ante dicha entidad: a.
El producto medicinal, acompañado de la prueba de existencia y representación
legal expedida por Artículo
23. Rentas exentas en la enajenación de predios destinados a fines de
utilidad pública. De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto
Tributario, la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación
de los predios resultantes de la ejecución de proyectos a que se refieren
los literales b) y c) del artículo 58 de Artículo
24. Requisitos para la procedencia de la exención en la enajenación de
predios destinados a fines de utilidad pública. Para
la procedencia de la exención en la enajenación de los predios resultantes
de la ejecución de proyectos destinados a fines de utilidad pública a
que se refieren los literales b) y c) del artí culo 58 de Artículo 25. Rentas exentas por servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos . Las rentas generadas por la prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, se encuentran exentas del impuesto sobre la renta por un término de 5 años contados a partir del 1 de enero de 2003. Para el efecto se entiende por servicio de sísmica, la adquisició n de información sísmica terrestre o marina, mediante la generación de ondas sísmicas elásticas producidas en la superficie terrestre o marina en forma artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las interfaces geológicas, para ser recogidas por sensores sobre la superficie terrestre o marina, con el fin de obtener información acerca de la configuración y estructuras de las capas del subsuelo en la búsqueda y producción de petró ;leo y gas. Las sucursales de compañías extranjeras deberán cumplir con los requisitos o formalidades previstos en el artículo 10 del Código de Petróleos y en el artículo 471 del Código de Comercio. Artículo
26. Requisitos para la obtención del beneficio.
Para la procedencia de la exención por concepto de servicios de sísmica
para el sector de hidrocarburos, el beneficiario deberá acreditar cuando
a.
Identificación de las partes intervinientes en el contrato. Artículo 27. Rentas exentas para sociedades. Las rentas provenientes de las actividades económicas a que se refiere el presente Decreto, estarán exentas en cabeza de la sociedad que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. Las utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de la sociedad beneficiaria de la exención, tendrán el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribución se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario. Así mismo, cuando la distribución se realice a socios o accionistas extranjeros en los términos del artículo 245 del Estatuto Tributario, la sociedad deberá expedir al beneficiario la respectiva certificación sobre la retención en la fuente practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fines del crédito tributario a que tenga derecho en su país de origen. |
Artículo 28. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a 30 de septiembre de 2003
JUAN RICARDO ORTEGA LOPEZ JORGE HUMBERTO BOTERO CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ-RUBIO ANDRES URIEL GALLEGO SANTIAGO MONTENEGRO TRUJILLO |